La esclavitud es el peor mal que ha sufrido y sigue sufriendo los países del todo el mundo, pero con la diferencia que hoy en día adopta diversas formas, por decirlo de otra manera se ha camuflado o mutado. La mejorar manera de atacarla es a través de su información y su denuncia.
Con este artículo tengo como objetivo especial aportar a la comunidad esta información:
- Eliminar la idea que existe a cerca de la inexistencia de la esclavitud.
- Informar sobre la realidad del mundo en el que viven un promedio superior de 30 millones de personas que mantienen la vida de esclavos, en su mayoría mujeres y niños.
- Dar a conocer casos de esclavitud bajo una forma moderna y a quienes afectan.
- Hay que señalar que grandes empresas, fábricas, etc. abusan de la necesidad, inexperiencia o ignorancia de seres humanos encubriendo la realidad, para disponer de mano de obra barata, del comercio sexual, el tráfico de órganos, etc.
- Hoy día hay más personas viviendo en condiciones iguales o semejantes a la esclavitud que en cualquier otro momento histórico.
- Dar a conocer datos sobre los diversos tipos de esclavitud.
MARCO LEGAL
En nuestro país, este proyecto sobre las modernas formas de esclavitud esta vinculado con el precepto del art. 140 del Cód. Penal, que proviene del Proyecto de 1891, con el que se creyó castigar la compraventa de personas prevista como crimen en el art. 15 de la Constitución Nacional, cuyo texto expresa: “En la Nación Argentina no hay esclavos: los pocos que hoy existen quedan libres desde la jura de esta Constitución; y una ley especial reglará las indemnizaciones a que dé lugar esta declaración. Todo contrato de compra y venta de personas es un crimen de que serán responsables los que lo celebrasen, y el escribano o funcionario que lo autorice. Y los esclavos que de cualquier modo se introduzcan quedan libres por el solo hecho de pisar el territorio de la República”.
En la actualidad, luego de la reforma constitucional de 1994 la reducción a la esclavitud o servidumbre, en todas sus formas esta expresamente prohibida en varios documentos internacionales introducidos por el art. 75 inc. 22 de la constitución Nacional, por ejemplo, la Declaración Universal de Derechos Humanos (Art. 4), La Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 6) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art.8) entre otros. Para la Convención de Ginebra de 1926, la “trata” comprende todo acto de captura, adquisición o cesión de un individuo para reducirlo a esclavitud; todo acto de adquisición de un esclavo para venderlo o cambiarlo; todo acto de cesión para venta o cambio de un esclavo adquirido; como también, en general, todo acto de comercio o de transporte de esclavos.
Entre nosotros, el delito previsto en el art. 140 del Cód. Penal no consiste en reducir a una persona a esclavitud. Esta situación no es posible en el estado actual de nuestro derecho. En la Argentina no hay esclavos, dice el art. 15 de la Const. Nacional. Por consiguiente, no resulta posible reducir a un sujeto a una condición de la que el propio derecho rechaza su existencia. La esclavitud - citando a Núñez- es un estado jurídico que no puede tener vigencia en nuestro país. En consecuencia, no resulta posible reducir a una persona humana a algo no humano, a algo que implique su propia negación. La esclavitud implica la negación de la persona como concepto de derecho. Tal categoría jurídica (la de “esclavo”) no existe en el derecho Argentino; por lo tanto la reducción a esclavitud, aun cuando el legislador mismo haya introducido una norma que tipifique como delito, será de imposible comisión, frente a la expresa prohibición constitucional. En todo caso la figura debe ser reconducida a la modalidad típica de la reducción o mantenimiento de servidumbre u otra condición análoga.
Entre nuestros antecedentes, sin embargo, el proyecto de 1960 castigo como delito tanto la reducción a esclavitud como la realización de cualquier contrato de compraventa de personas.
Esta era la situación con anterioridad a la sanción de la ley 26.364, llamada de “prevención y sanción de la trata de personas y asistencia a sus victimas”, cuyo texto introdujo los delitos de trata de personas mayores y menores de dieciocho años en los arts. 145 bis y 145 ter., con esta nueva normativa se incorpora nuevas figuras a través de la expresión “explotación”, la cual existirá a los fines de la ley, cuando: 1) se redujere o mantuviere a una persona en condición de esclavitud o servidumbre o se la sometiera a practicas análogas; 2) se obligare a una persona a realizar trabajos o servicios forzados; 3) Cuando se promoviere, facilitare, desarrollare o se obtuviere provecho de cualquier forma de comercio sexual, y 4) se practicare extracción ilícita de órganos o tejidos humanos.
La servidumbre es una situación de hecho que implica un estado de sometimiento o sujeción de una persona al poder, dominio o voluntad de otra. La esclavitud, en cambio, es una situación de derecho –según la convención de Ginebra antes citada- en un estado o condición de un individuo sobre el cual se ejercen las atribuciones del derecho de propiedad o algunas de ellas.
La “trata de personas” configura un fenómeno delictivo de amplio calado, sus ramificaciones no se agotan en un solo territorio sino que cada vez en forma creciente, traspasan las fronteras nacionales. Se trata de un fenómeno trasnacional que golpea fuertemente a las naciones del mundo. De aquí la preocupación de la comunidad internacional por combatir este flagelo, que ha pasado a ser considerado la nueva forma de esclavitud del siglo XXI.
Diversos organismos internacionales (Unicef, Cruz Roja Internacional, etc.) afirman que la trata de personas ocupa el tercer lugar como actividad lucrativa ilegal en el mundo, después del tráfico de drogas y del tráfico de armas.
La ley 26.364 tiene como fuente inmediata el Protocolo de Palermo, el cual es un acuerdo internacional de gran alcance que pretende establecer prioridades y medidas para luchar contra la trata de personas, instaurando un lenguaje y una legislación global común para definirla, asistir a sus victimas y prevenirla, estableciendo parámetros en materia de cooperación judicial e intercambios de información entre los países; asimismo, proporciona los lineamientos y el marco normativo necesario para la prevención, persecución y cooperación judicial efectivas.
El protocolo contiene la primera definición internacional de trata de personas. La palabra “trata” (termino oficial utilizado por las Naciones Unidas) hace referencia al comercio de seres humanos, ya sea hombres, mujeres o niños, con fines de explotación. El art. 3 del Protocolo mencionado adopta un concepto ampliado de trata de personas, a diferencia de la ley 26.364, el cual establece que “esta explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o practicas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos”. Este instrumento internacional a través de la referencia “esta explotación incluirá, como mínimo” a adoptado una cláusula abierta abarcando otras hipótesis no descriptas en forma expresa en la normativa legal.
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