martes, 1 de noviembre de 2011

La responsabilidad del transportador en el contrato de transporte de personas


Del análisis de la responsabilidad que deriva del contrato de transporte de personas nos lleva a considerar dos aspecto: por un lado, el relativo los daños y perjuicios que puede sufrir el pasajero en su persona, y por el otro, los daños y perjuicios que pueden sufrir los pasajeros en relación a su equipaje.
 
Daños y perjuicios en la persona del pasajero:
Según González Lebrero, el transportado no solo tiene a cargo una obligación de prudencia y diligencia, sino una obligación determinada: es la de conducir al pasajero sano y salvo a destino, por consiguiente, incurre esta responsabilidad cuando no cumple con esa obligación.
El Código de Comercio si bien no contempla una disposición especifica sobre la cuestión, en su libro III en las normas referidas al transporte por ferrocarril incluye un principio que ha sido aplicado por analogía por nuestros tribunales a distintos medios de transporte: El art. 184 del Cód. de Comercio dispone, “en caso de muerte o lesión de un viajero, acaecida durante el transporte en ferrocarril, la empresa estará obligada al pleno resarcimiento de los daños y perjuicios, no obstante cualquier pacto en contrario, a menos que pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la victima o de un tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable”.
De la aplicación de este articulo deriva que si el transportador no cumpliera con su obligación, debe probar que el hecho a sido producido por fuerza mayor, por culpa del pasajero o de un tercero de quien no debe responder civilmente.
La responsabilidad del transportado inicia desde el momento en que el pasajero utiliza los dispositivos o mecanismos de embarco hasta el momento en que desembarca en el puerto de destino. Sea responsable por las lesiones o por la muerte de los pasajeros, siempre que el hecho haya ocurrido durante el transporte y que resulte por culta o negligencia de aquel o de sus dependientes, que hayan actuado en el ejercicio de sus funciones (art. 330 y 331, ley 20.094).
El transportado no podrá ampararse en el régimen de limitación en dos hipótesis: (art. 340, ley de la Nav.)
1.      Si ha omitido la entrega del boleto
2.      Y si se prueba que el daño ha resultado ser consecuencia de un acto u omisión suyos, realizados con intención de provocarlo, o temporariamente y con conciencia de la probabilidad de producirlo.
La ley de la Navegación establece la nulidad a todo acuerdo que imponga clausulas en las cuales resulte la exoneración de la responsabilidad al transportador, o fije un limite de responsabilidad inferior al legal, o invierta la carga de la prueba que corresponde al trasportador, etc. La nulidad de estas estipulación no implica la nulidad del contrato.
Los derechohabientes, en caso de que la muerte del pasajero haya sido causado por un accidente o un hecho ocurrido a bordo durante el viaje, son titulares de dos acciones resarcitorias:
1.      Una es la equivalente a la que tendría el pasajero fallecido, que puede ser de naturaleza contractual o extracontractual.
2.      Y la otra es la que se ejercen por daños y perjuicios concretamente sufridos por los derechohabientes al ser privados de los recursos o beneficios del pasajero fallecido o por el daño moral que sufren por la muerte.

Daños y perjuicios en el equipaje de los pasajeros:
Respecto de esta responsabilidad debemos distinguir el distinto tipo de equipaje, si se trata de equipaje de bodega o de equipaje de mano.
El equipaje de bodega es aquel que es recibido por el transportador de manera similar a la mercadería en el contrato respectivo, pero en este caso la responsabilidad por el equipaje esta ligado a una relación contractual principal, que es la del transporte de personas.
El transportador es responsable por las perdidas o los daños que sufra el equipaje del pasajero que sea guardado en bodega salvo que pruebe que la causa no le es imputable, es decir, que el ha ocurrido por vicio propio del equipaje, por culpa del pasajero o por caso fortuito o de fuerza mayor (art. 336 de la Ley de la Nav.).
Con respecto al equipaje de mano, debemos señalar que el transportador no asume su directa custodia, que es conservada por el propio pasajero; de ahí que la responsabilidad del transportado esta limitada a los supuestos de daños y perjuicios producidos por consecuencia de la culpa del transportador, manifiesta a través por los hechos del capitán o de los tripulantes (art.336, de la Ley de la Nav.).
El transportador no es responsable de las perdidas o sustracciones de especies monetarias, títulos, alhajas u objetos de gran valor pertenecientes al pasajero, que no hayan sido entregados en deposito (art335, Ley de la Nav.).


Contrato de trasporte maritimo gratuito y amistoso



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A pesar que le contrato de transporte de personas por agua suele ser  un contrato oneroso, no es ajeno a la realidad que los transportadores marítimos extiendan billetes de pasaje “sin cargo”, es decir, gratuitos lo que ocurre en los casos de transportes de empleados de dichos trasportadores, de funcionarios públicos, de personas merecedoras de un premio, etc.,.
La falta de la obligación de pagar el precio del viaje que siempre representara una situación excepcional, no altera la esencia del contrato.
Respecto del trasporte gratuito o benévolo de personas, hay que hacer una distinción según que ese trasporte lo realice quien con carácter habitual desarrolla esa actividad y que lo realice quien no es un trasportador habitual de personas.
El problema de mayor interés se centra en el de la responsabilidad, entendiendo que respecto del primer supuesto deben ser de aplicación todas las disposiciones del régimen legal correspondiente, mientras que para el segundo, la aplicación de dichas disposiciones tendrá lugar solamente si el pasajero prueba previamente la culpa o negligencia del trasportador.
Entonces podemos decir que el Transporte gratuito o benévolo, es el que se lleva a cabo sin mediar contraprestación a cargo del pasajero, es decir se transportan personas y equipajes en forma gratuita. La ley de la navegación utiliza las denominación transporte gratuito y amisto de manera indistinta con la misma significación, según Rodolfo A. González Lebrero (Manual de derecho de la Navegación, pág. 472 y 473), siendo necesario  distinguir, para determinar la responsabilidad, según el transporte gratuito lo realicen:
1.      quien con carácter habitual desarrolle esa actividad, es decir, que habitualmente conduzcan pasajeros o equipajes, en este caso no se altera el sistema de responsabilidad por lo tanto son de aplicación todas las disposiciones del régimen legal al respecto (art. 352).
2.      quien no es trasportador habitual de personas , es decir realizados por una persona no dedicada a trasportar pasajeros habitualmente,  el régimen de responsabilidad del transportador común será de aplicación si el pasajero demuestra con antelación la culpa o negligencia del trasportador.
En este ultimo caso, los límites de responsabilidad no excederán de la mitad de las sumas fijadas por la Ley de la Navegación (art. 353).

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